MEDIDAS PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA CADENA ALIMENTARIA

El pasado 14 de diciembre se publicó la Ley 16/2021 por la que se introducen nuevas modificaciones a la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, más conocida como Ley de la Cadena Alimentaria. Con ello concluye, al menos de momento, una corta pero intensa etapa de cambios en esta normativa, que recoge una regulación específica aplicable a las relaciones jurídicas establecidas entre los operadores de la cadena alimentaria (los llamados en la LCA contratos alimentarios) y, en concreto, a los contratos celebrados entre los proveedores de productos alimentarios, sean primarios o transformados, con sus compradores. 

De una parte, la nueva regulación consolida lo previsto por la Ley 8/2020 por la que se adoptaron determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación y, entre ellas, la exigencia de que el precio de compra del producto alimentario pagado por el comprador a su proveedor sea igual o superior al coste efectivo de producción en que haya incurrido el proveedor en relación con dicho producto (Art. 12 ter 1 LCA). Se trata seguramente de la disposición más mediática y conocida de todas las que integran la vigente regulación de las relaciones de la cadena, y su trascendencia merecería una atención más profunda que la que cabe dedicarle en esta entrada, que se limita a un comentario general de la reformada LCA. Por ello, aunque de forma somera, no debe dejar de observarse que esta medida no es en absoluto de fácil aplicación por la dificultad de fijar dichos costes, y suscita algunas dudas sobre su encaje en un contexto competitivo regido por el principio general de la libre negociación del precio, así como sobre sus efectos sobre el conjunto del sector, que no siempre deben considerarse beneficiosos. 

Además, la LCA acoge una lista de prácticas comerciales desleales prohibidas (ampliando sustancialmente la relación de las que la anterior versión de la LCA ya consideraba abusivas). El elenco de las prácticas comerciales desleales que la vigente LCA recoge en los Arts. 12 a 14 bis procede en su gran parte de la Directiva 2019/633. Esta última norma se dirige a combatir los abusos que se producen en el seno de las relaciones entre operadores de la cadena alimentaria a través de la consideración como desleales y, por tanto, prohibidas, de determinadas prácticas referidas al contenido o al cumplimiento del contrato que son frecuentes en las relaciones comerciales en las que el proveedor está en situación de dependencia económica respecto de su comprador, y cuyo denominador común reside en su imposición unilateral por la parte más fuerte de la relación. Es importante observar que, desviándose de esta premisa, el Art. 2 LCA prescinde de cualquier encuadramiento de los contratos alimentarios que permita limitar la prohibición de esas prácticas a relaciones comerciales en las que exista dicha dependencia y, en consecuencia – como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 16/2021 -, la prohibición juega en cualquier contrato alimentario al margen de que exista o no un desequilibrio en el poder negociador de las partes. Esta diferencia no supone un incumplimiento por nuestro legislador de la obligación de transponer la Directiva 2019/633 alcanzando, al menos, el nivel de protección que esta última procura frente a tales prácticas, pero lo cierto es que el resultado de la transposición, renunciando a establecer en la LCA un ámbito de aplicación de la prohibición limitado a situaciones de dependencia económica del proveedor, supone generalizar su aplicación al margen de lo equilibrado o no del poder de negociación de las partes del contrato. 

Con motivo de su reforma, la LCA incorpora también nuevas obligaciones para los contratos alimentarios y amplía las que ya existían. Bajo la nueva regulación de los Arts. 8 a 11 bis LCA, los contratos alimentarios deben ser escritos, han de estar firmados por las partes y recoger un contenido mínimo (Arts. 8 y 9 LCA); además, se prevé la instauración de un nuevo Registro de contratos alimentarios para los celebrados con proveedores de productos primarios o sus agrupaciones (Art. 11 bis LCA) y una reglas de negociación comercial del contrato que obligan a culminarla de acuerdo con unos plazos razonables y bajo determinadas condiciones en caso de renovación (Art. 9 bis LCA). De nuevo, estas obligaciones se extienden prácticamente a todos los contratos; no otra cosa cabe deducir de la previsión del Art. 2.4 LCA, según la cual tales obligaciones solo se aplican a los contratos alimentarios que superen un importe mínimo, ya que tal importe, que inexplicablemente se determina por la referencia externa proporcionada por la Ley 7/2021, resulta ser solo de 1000 €.

La reforma de la LCA ha modificado también el régimen sancionador frente a los incumplimientos de la LCA, cuyo control corresponde a la AICA. Los incumplimientos de la LCA tienen en esta Ley la condición de infracciones administrativas, que se gradúan en función de su gravedad (Arts. 23 y 25 LAC) y conllevan las sanciones previstas por el Art. 24 LCA. Entre las novedades más destacables, destaca el intento de fomentar las denuncias conjurando el factor miedo a través de la garantía de la confidencialidad de los denunciantes, así como el de desincentivar los incumplimientos mediante la publicidad de las resoluciones que declaren la infracción de la LCA (Arts. 24 bis y 29 LCA).  

Aunque no puede dudarse de la necesidad de adoptar medidas para corregir las persistentes disfunciones de las relaciones comerciales de la cadena alimentaria, es discutible que el planteamiento adoptado por la reforma esté ajustado a lo que exige el cumplimiento de este objetivo. En efecto, la principal observación que sugiere la reforma de la LCA es que la aplicación de la prohibición de prácticas desleales y de las obligaciones sobre los contratos alimentarios debería haberse limitado a las relaciones de la cadena en las que, de acuerdo con un criterio legal previamente establecido (sea este, por ejemplo, el distinto tamaño de los operadores que son parte del contrato alimentario, u otro, como la distinta posición que ocupan en la cadena), pudiera inferirse la existencia de un desequilibrio relevante entre las partes de la relación y, en consecuencia, un riesgo de abuso del operador más fuerte. Cuando esta situación no concurre, la aplicación de los controles y prohibiciones de la LCA no se justifica, y el desarrollo de la actividad del operador agroalimentario debe desarrollarse de acuerdo con la regla de la libre negociación que deriva del funcionamiento competitivo del mercado. La reforma de la LCA no ha conseguido encontrar el frágil equilibrio entre regulación y competencia que es necesario para no comprometer la competitividad del sector en los casos en los que no haya motivo para desplegar una especial protección.

Pilar Martín Aresti