DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Las nuevas tecnologías han cambiado definitivamente nuestro modo de vivir, permitiéndonos llevar a cabo acciones hasta hace poco tiempo inimaginables. Sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse como ejemplo de tales acciones: mantener videollamadas o videoconferencias con personas que se encuentran lejos, enviar órdenes de domótica desde el teléfono móvil, consumir bienes y servicios (música, televisión, libros, etc.) en soportes que no son físicos, relacionarnos electrónicamente con la administración pública (la llamada “administración electrónica”) o, sencillamente, pero no por ello menos sorprendente, poder acceder en cualquier momento a todo tipo de información.

El hecho de que las nuevas tecnologías hayan pasado a formar parte de la realidad del hombre contemporáneo es lo que justifica que en las dos últimas décadas se estén desarrollando con especial insistencia proyectos de investigación en el ámbito jurídico cuyo objeto de estudio está relacionado, de un modo u otro, con las nuevas tecnologías, como es éste que ahora nos ocupa y que lleva por título “Marco regulador de las plataformas en línea en la economía digital: competencia y responsabilidad en el uso de datos y contenidos” (PID2020-119002RB-I00).

La repercusión que están teniendo las nuevas tecnologías en la vida de las personas está alcanzando progresivamente al Derecho. Que esto sea así no ha de resultar extraño, si se tiene en cuenta el vínculo necesariamente imbricado que existe entre el hombre y el Derecho (“Ubi societas ibi Ius”) y que termina uniendo a uno y otro en una sola realidad. Es justamente a esto último, al modo como las nuevas tecnologías están incidiendo en el Derecho, a lo que se destina esta entrada de blog.

Aún a riesgo de no profundizar en la cuestión con la extensión que merece, cabe apuntar que la impronta que están dejando las nuevas tecnologías en el Derecho excede de la mera aprobación de reformas legales puntuales y se está manifestando bajo tres signos distintos:

El primer signo alude a la necesaria revisión de instituciones jurídicas por parte de los juristas. Un ejemplo de ello puede verse en el derecho de visita que se reconoce a los progenitores que han contraído matrimonio en los casos de separación o divorcio, desde el momento que ya están comenzando a aparecer resoluciones judiciales, como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, de 15 de mayo de 2018 (2012/2017), en la que se impone a una hija la obligación de mantener contacto por WhatsApp con su padre (progenitor con el que no convive durante la semana) y hacerlo fuera del tiempo semanal que tienen asignado para sus encuentros personales. Esta labor de “revisión” de instituciones jurídicas será en algunos casos de tal profundidad que es altamente probable que el régimen jurídico de un buen número de ellas termine viéndose modificado, como sucede en el ejemplo mencionado, donde el Auto judicial que obligaba a la menor a tener contacto con su padre por WhatsApp fue recurrido por la defensa de este. En el recurso se alegó, y es aquí donde se advierte que la referida labor de “revisión” puede terminar alterando el régimen jurídico hasta ahora conocido de instituciones jurídicas, que una medida como la que se impone en esta sentencia es susceptible de terminar surtiendo efectos negativos en la relación personal que el padre mantenía con su hija, bien “jurídicos” (se temía que la imposición de los contactos por WhatsApp pudiera terminar propiciando que la madre solici­tara una modificación del régimen de custodia), bien “de hecho” (porque con resoluciones de este tipo se envía el mensaje equivocado a los hijos de padres divorcia­dos de que no es necesario ver personalmente a los padres con quienes no se convive, al ser sustituibles los contactos personales por contactos virtuales).

El segundo signo es la aparición de nuevos problemas jurídicos vinculados al uso de las nuevas tecnologías, como ha sucedido, por ejemplo, con las cuestiones que plantea el registro de la llamada “última voluntad digital”. En tal sentido, comienzan a aparecer también ya resoluciones judiciales que versan sobre este registro y sobre los nuevos problemas jurídicos que plantea para el Derecho, como puede verse en la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2019, de 17 de enero de 2019 (RTC 2019/7). La existencia de este tipo de resoluciones da sentido a las palabras de la Profesora Perlingieri (Profili civilistici dei social networks, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2014, p. 15) cuando afirma que el desarrollo de la tecnología ha permitido la creación de peculiares entornos digitales, poniendo en conocimiento del jurista, y en particular del estudioso del derecho civil, nuevos problemas de no fácil solución.

Finalmente, el tercer signo tiene que ver con el nacimiento de conceptos jurídicos nuevos como, por ejemplo, “extimidad”, con el que se pretende aludir al ámbito de la persona que esta desea sea público o que no le importa que sea conocido por los demás; “identidad digital”, concepto nuevo en nuestro Derecho derivado de su género “identidad”, que tampoco está reconocido como derecho autónomo en el ordenamiento jurídico español; o “privacidad”, entendido como un concepto diferente al de intimidad.

Con respecto al concepto de “privacidad” ya se apuntaba en la antigua Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, que constituía un concepto distinto al de intimidad. En concreto, en el párrafo segundo de su Exposición de Motivos se indicaba que “El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes desconocida. Nótese que se habla de la privacidad y no de la intimidad: Aquella es más amplia que esta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que este tiene derecho a mantener reservado. Y si la intimidad, en sentido estricto, está suficientemente protegida por las previsiones de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo”.

De lo anterior cabe concluir que la incidencia de las nuevas tecnologías en la vida diaria supondrán para el hombre nuevas perspectivas de futuro que acarrearán necesariamente cambios en sus hábitos y costumbres. A la par que lo anterior, para el Derecho implicarán reformas sucesivas cuyo fin será adaptar viejas normas a la nueva realidad vital y jurídica.